domingo, 30 de enero de 2011

El Ministerio Público y el proceso Contencioso Administrativo


 ESCRITA: JAIME VÍCTOR ZELADA BARTRA, Abogado y economista. Doctor en Derecho. Fiscal superior titular de Lima. Profesor de Derecho en la UNMSM y UIGV.

En la vida constitucional de un Estado que se arrogue como tal, tres conceptos son los llamados a equilibrarse: orden social (fuerza de resistencia), poder y libertad (fuerzas de movimiento) (1), los cuales, además de conformar una trilogía en torno de la que se centra toda la problemática de la ciencia política, también deben ser el punto de partida del análisis que sobre la política jurisdiccional adopte un determinado Estado.

Es innegable la primacía que el poder tiene en la formación y en la vida estatal, ya que mantiene cohesionado sus componentes sociales tanto en el plano material como en el jurídico. Sin embargo, dicho poder puede llegar a convertirse en un aparato de coacción arbitraria cuando dicha relación sinalagmática (hecho y derecho) se aleja del punto de partida de toda concepción humanista de la libertad; por ello, siendo el poder no solo un instrumento a favor del orden establecido sino también regulador de sus cambios, conviene analizar el rol que juegan los órganos de la administración de justicia respecto de él y determinar si sus atribuciones y funciones guardan coherencia con el espíritu del constituyente después, claro está, de hacer un breve recorrido de sus antecedentes históricos.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO COMPARADO

En la medida que el modelo de administración del Estado absoluto se iba disolviendo, los estadistas europeos plantearon la necesidad de contar con una forma de administración más amplia, responsable y sujeta al derecho. Es así que aparecen, a lo largo del siglo XIX, diversos sistemas entre los que la doctrina únicamente se ha puesto de acuerdo

a) El sistema administrativo o francés;
b) El sistema judicial o inglés; y
c) El sistema mixto o belga.

En el primer sistema se faculta a órganos puramente administrativos (ordinarios o adhoc) conocer y resolver las pretensiones de los ciudadanos destinadas a contradecir los propios actos de la administración (proceso al acto); mientras que en el segundo el control de los procesos administrativos recae en el Poder Judicial sea siguiendo el modelo de la jurisdicción ordinaria (jueces y tribunales ordinarios) o la especializada (justicia contenciosa administrativa). Finalmente, el tercer sistema dista de los anteriores por su afán integrativista al propugnar la creación de una jurisdicción en la que los miembros de la carrera judicial y los funcionarios públicos conforman un tribunal; modelo que al tener visos de ideal, no ha tenido aplicación práctica.

En España, siguiendo la influencia francesa, el proceso contencioso administrativo fue concebido como una segunda instancia dentro del proceso administrativo que tuvo como finalidad controlar los actos administrativos a través del denominado “sistema de lista”, mediante el cual se establecía una relación de materias susceptibles de revisión por parte de órganos no jurisdiccionales para, más tarde, pasar a manos de órganos ordinarios.

Posteriormente, en 1888, se adoptó un sistema armónico de control de los actos administrativos en el que se constituyeron órganos jurisdiccionales con jurisdicción delegada, pero con composición bipartita entre personal judicial y administrativo.

En ese contexto, haciendo un repaso de las normas que se sucedieron hasta la actualidad sobre la materia en el país peninsular, encontramos que en el plano constitucional las Constituciones de Bayona (1808) y la de Cádiz (1812) representaron el primer antecedente de introducción del modelo francés al sistema jurídico español mediante la creación del Consejo de Estado, con funciones consultivas y la instauración de un sistema puramente judicial dentro de la jurisdicción ordinaria en la que la administración era parte, respectivamente.

En la actualidad, en el marco del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, los jueces y tribunales jurisdiccionales tienen a su cargo el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de los actos de la administración en que los derechos y bienes de los administrados perjudicados por estas tienen derecho a la respectiva indemnización.

En el plano legislativo conviene destacar el aporte de las leyes expedidas en 1845, 1868, 1888 y 1956. Con ellas se regularon la distribución por razón de competencia del Consejo de Estado (provinciales y real), el establecimiento de Salas en las Audiencias Territoriales y en el Tribunal Supremo y la creación de Tribunales Provinciales especializados en lo contencioso administrativo y el Tribunal en lo Contencioso del Consejo de Estado, cuyas atribuciones fueron trasladadas a la Sala del Tribunal Supremo y Salas en lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales desde 1904, con la cual se consagra de manera definitiva el sistema jurisdiccional especializado en esta materia.

SÍNTESIS HISTÓRICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ

En el Perú, el antecedente del proceso contencioso administrativo puede ser ubicado en la Constitución de 1867, cuyo artículo 130º establecía que: “La ley determinará la organización de los tribunales contenciosos administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros.”

José Pareja Paz-Soldán, citando a Jorge Basadre Grohmann, señala que la Comisión Villarán encargada de la elaboración del Anteproyecto de la Constitución de 1933, se preocupó, de modo cuidadoso y esforzado, en la organización de un Poder Judicial autónomo, libre de influencia política en los nombramientos creando, además, el régimen de lo contencioso-administrativo, el fiscal de la República, entre otros (2). Como se podrá apreciar, se apostaba por una jurisdiccionalización del control de la administración pública. Lamentablemente, dicha propuesta no fue acogida en el texto normativo de la
Constitución de 1933.

En el plano legislativo, el proceso contencioso administrativo se consagró recién en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, la cual, en su artículo 12º, estableció con carácter general la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la administración pública, siempre que, como requisito de admisibilidad (artículo 11º), se haya agotado previamente la correspondiente vía (3). Sin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo del tema que nos ocupa se encuentra circunscrito por la Constitución de 1979, la que en su artículo 240º estableció que las acciones contencioso administrativas podían interponerse contra cualquier acto o resolución que cause estado.

En la actual y vigente Constitución, la acción contenciosa-administrativa se encuentra regulada en su artículo 148º que expresamente prescribe que “las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa-administrativa”(sic); y que, en opinión del Tribunal Constitucional, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC.F.J. 51).

En el plano infraconstitucional, el avance más importante lo constituyó la regulación que le dio el artículo 540º del Código Procesal Civil de 1993 a la impugnación del acto o resolución administrativa, cuya finalidad se centraba única y exclusivamente en la declaración de invalidez o ineficacia de un acto administrativo, lo que llevó a un gran sector de la judicatura a concebir el proceso contencioso administrativo como un mero mecanismo de control de la legalidad del acto administrativo, mas no de la decisión estatal. Esta regulación adjetiva se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, del 17 de abril de 2002, que fue el del proyecto de ley elaborado por la comisión creada mediante R. Ministerial Nº 174-2000-JUS.

SÍNTESIS HISTÓRICA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PERÚ

La figura de los fiscales fue una de las instituciones trasplantadas del derecho peninsular a las cortes de justicia de América por los españoles, cuya selección y nombramiento constituía el oficio de apertura por excelencia del “cursus honorum magistratural”, siendo, para 1598, considerados como integrantes del Ministerio de Justicia, y, más tarde, en 1618, representantes del príncipe y de la sociedad.

No obstante dichos reconocimientos, es a partir de 1562 cuando en la Real Audiencia de Lima –creada en 1543– aparecen dos fiscales: uno en lo civil y otro en lo criminal, y cuya actuación se reguló por la Recopilación de Leyes de Indias, teniendo como tarea principal perseguir los pecados públicos en calidad de conjueces.

Constitucionalmente, la figura de los fiscales aparece en el artículo 98º del Capítulo VIII (Poder Judiciario) de la Constitución de 1823, considerándolos como integrantes de la Suprema Corte de Justicia en reemplazo de la denominada Cámara de Apelaciones de Lima para, posteriormente, adscribirlos a las Cortes Superiores y Juzgados de Primera Instancia, respectivamente; por lo que, lógicamente, se puede inferir que no gozaban de independencia funcional. Si bien en el Código de Procedimientos Civiles de 1852 se asignó las atribuciones fiscales y en el Reglamento de Tribunales de 1854 aparece el denominado Ministerio Fiscal, es la Constitución de 1856, la que, en su artículo 132º, establece, por primera vez, al fiscal de la Nación la función de vigilar el cumplimiento de las leyes y por la que, en la Carta Constitucional de 1860, fue motivo para su eliminación.

En las Constituciones de 1920 y 1933 se mantuvieron las mismas disposiciones y características que las dispuestas en las de la 1860; período que, de no ser por la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1863, hubiera dejado un hueco en la historia institucional, ya que es aquí, justamente, donde la denominación de “Ministerio Fiscal” (usada hasta entonces) varió por la de “Ministerio Público”, como se le conoce hoy en día. En la Constitución de 1979, por primera vez en la historia de nuestro país, se organizó al Ministerio Público como entidad autónoma, ya que anteriormente se encontraba incorporado a la organización interna del Poder Judicial. Ello motivó una férrea oposición de parte de los representantes de la Corte Suprema de Justicia en los debates de la Asamblea del Constituyente. Así, el artículo 250º de la Constitución Política de 1979 le atribuía al Ministerio Público la calidad de órgano constitucionalmente autónomo y jerárquicamente organizado, encomendándole la promoción de oficio o de parte de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por ley, representar en juicio a la sociedad, entre otros.

El documento constitucional de 1993, por su parte, recoge en líneas generales la normatividad establecida por su predecesora en su artículo 158º, en el que puntualiza la naturaleza autónoma que dicha entidad ostenta y cuya principal misión, según el Tribunal Constitucional, radica en la promoción del ejercicio de la función jurisdiccional con arreglo al principio de legalidad, en defensa de los intereses públicos tutelados por el derecho, gozando, para ello, de la reserva de su ley orgánica (Exp. Nº 00022-2004-AI, 12/08/05,P,FJ.26); estatuto jurídico básico que, mediante la expedición del D. Leg. Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, desarrolla la estructura, funciones y atribuciones conferidas constitucionalmente.

CONCLUSIONES

El poder estatal desde sus orígenes estuvo sujeto a diferentes formas de control de la legalidad de sus actos en las que los principios generales del derecho tuvieron injerencia como reglas para la creación de normas jurídicas, para la aplicación del derecho ante la oscuridad de la ley y, hoy en día, como creadores de nuevas teorías tendentes a producir un cambio normativo propio y acorde al desarrollo social en un momento y tiempo determinados.

El establecimiento de una justicia contenciosa administrativa especializada demanda efectuar una clara distinción de competencias de los órganos de administración de justicia no solo partiendo del análisis constitucional, sino, también, de la naturaleza de las mismas en las que las funciones de contralor de la legalidad recae en el Ministerio Público, mientras que, las de orden estrictamente jurisdiccional, deben de permanecer en el seno del Poder Judicial.

La evolución histórica del Ministerio Público y del proceso contencioso administrativo han demostrado la legitimidad con la que cuenta este órgano autónomo para el control de los actos emanados de la Administración en ejercicio del poder estatal; por lo que, la acción contenciosa administrativa, al tener como finalidad el control de la legalidad del procedimiento administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, obligan a establecer mecanismos procesales acordes con su naturaleza jurídica tales como: El establecimiento del Dictamen Resolutivo y la eliminación del Recurso de Casación en esta materia, entre otros, los cuales no son materia de este artículo


[1] FERRERO REBAGLIATI, Raúl. Ciencia Política. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Editora GRIJLEY. Octava edición. Lima. p. 37 y ss.
[2] PAREJA PAZ-SOLDAN, José. Historia de las Constituciones Nacionales (1812-
1979). Segunda Edición. Fondo Editorial PUCP. Lima 2005. pp. 178 -179.
[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis Comparado. ICS Editores. Primera edición. Lima. 1996. p. 591.

domingo, 9 de enero de 2011

EL SISTEMA DE LIBRE CONVICCIÓN - LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL


Los cambios positivos de paradigma en el campo de la prueba han sido siempre un ámbito fecundo para el desarrollo teórico con una fuerte carga ideológica, tal vez ello se deba a la estrecha vinculación entre la justicia criminal y más precisamente con la concepción del proceso penal con el devenir político e histórico-jurídico.


Este proceso es especialmente importante en el área de la justicia criminal, específicamente, los cambios relativos al proceso penal, que simbolizan claramente la nueva inspiración de nuestro legislador. El sistema probatorio que se consagra en nuestro Derecho viene de la prueba legal o tasada, resabio del sistema inquisitivo, posteriormente el de libre apreciación de la prueba, aunque con importantes templanzas.

En el nuevo proceso penal se prevé el sistema de libre convicción, lo que actualiza nuestra legislación en esta materia. Así, el interés del proceso penal, estimo, proviene principalmente del gran proceso de cambio en que se halla en este momento inmerso todo nuestro ordenamiento jurídico interno. Por ello se centra esencialmente en definir: ¿cuál es el objeto de análisis que nos ha de ocupar al hablar de sistema de pruebas de libre convicción en contraste con el de prueba legal y tasada?
Por lo que se debe resaltar la relevancia que esto encierra para nuestro sistema de justicia criminal y señalar las relaciones que se encuentran entre valoración, módulo de prueba (convicción) y control jurisdiccional.

Prueba es todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición o, más preciso aún, la suma de motivos productores de certeza.

Probar, en tanto infinitivo, denota la acción que engendra prueba, es decir, puede ser definido como comprobar, voz que a su vez significa la verificación de la exactitud de ciertos hechos.
Ahora bien, en un sentido jurídico, procesal y de finalidad en un sistema mínimamente acusatorio, ese comprobar será preferentemente de otro (de las partes y no del juez), porque a quien corresponde desarrollar principalmente esta labor es a las partes y su principal destino es convencer al juez (sin embargo, no opera absolutamente el aforismo "el juicio del juez se hace", porque se comprende que también se dirige a las propias partes que así lo requieren para poder hacer valer sus derechos.

Es una exigencia mínima para que exista verdadera contradictoriedad en el juicio penal.? Así podríamos decir que probar es comprobarle a otro (al juez) la verdad de un hecho, mediante su persuasión de certeza, obtenida con la prueba. Por lo que la comprensión se da desde la perspectiva subjetiva, esto es, referida al sujeto cognoscente; este sujeto puede encontrarse en posiciones diversas, según sea su relación con la verdad; estos estados son la certeza, la probabilidad y la duda, estados subjetivos distintos, suponen diversos resultados de la actividad de conocimiento.

Lizzet Juvisa Alvarado Arroyo Abogada


Fecha:08/01/2011

NADA ES COMO LO REPORTAN (armas de desinformacion masiva)2010

lunes, 3 de enero de 2011

La Conciliación en el Perú

Compartimos con ustedes un material encontrado en la web que consideramos pertinente.



sábado, 18 de diciembre de 2010

¡¡¡¡ FELICES FIESTAS NAVIDEÑAS ¡¡¡¡

¡¡¡ QUE CANTEN LOS NIÑOS PARA QUE HAGAN ESCUCHAR SU VOZ¡¡¡
EN ELLOS ESTA LA VERDAD. DE LOS QUE SUFREN DOLOR, POR ESOS QUE NO CANTARÁN.

Nosotros Abogados de profesión, no somos la piedra inerte que yace en el camino, ni las hojas secas que arrastra el viento.
La vida es una constante oportunidad de ser mejores. En las pequeñas cosas, en el trato con vuestros semejantes, en vuestros pensamientos, en vuestras palabras, en vuestras obras.

Estando próximos a iniciar el nuevo año, es una buena oportunidad de reflexionar sobre la situación en que nos encontramos.



Venturoso Año 2010.

Historia y Derecho un destino común

EL MUNDO JURÍDICO

Todo sistema jurídico tiene su propia evolución interna que está muy lejos de ser puramente lógica. La praxis jurídica va a dar continuidad al sucederse de formas de vida que se colapsan unas con otras. El mundo jurídico y cultural de los padres constituyentes no era el mismo que el de nuestro mundo actual.

El papel de la Historia del derecho va a consistir en el de traducir pretensiones normativas que provienen de las formas de vida del pasado a la del presente con las que mantiene particulares vínculos. Esto sería imposible si los contextos históricos fueran incomunicables y cerrados en sí mismos. Por eso, el historiador del derecho, desde su observatorio en movimiento, ayuda en la labor de quienes se sienten impulsados a penetrar en el profundo entramado de la vida jurídica.

HISTORIA DEL DERECHO

Ese conocimiento especializado del pasado jurídico sirve como instrumento de maduración crítica sobre el presente, al tiempo que permite “tomar distancia” del enfoque exclusivamente dogmático. Entendemos que esos conocimientos encuentran su campo de actuación en el ámbito de la crítica a los postulados sobre los que se construye el Derecho actual, sobre todo frente a aquellos que tratan de generar certezas acerca del Derecho positivo vigente, esmerándose en presentarlo como un producto racional, necesario y definitivo que sólo se limita a las normas jurídicas y a las sentencias de los jueces.

En verdad, el derecho no es esa realidad unidimensional. Es reflexión profunda en clave histórica para obtener, en la exploración y reconstrucción de hechos y teorías, una visión completa del fenómeno jurídico. En este “recrear” del pasado, se analizan las cuestiones jurídicas formuladas en distintas épocas, así como los textos jurídicos de cada uno de los períodos históricos más relevantes en el camino que conduce a la estructura jurídica actual a fin de organizar la vida social como tentativas más o menos exitosas de edificar sociedades justas, a pesar de los dramáticos desmentidos de la propia historia.

HAY QUE DEJAR ATRÁS AL POSITIVISMO

Aquella despistada tendencia a idolatrar la norma jurídica y la dogmatica en general (positivismo jurídico), puede ser conjurada desde la Historia del derecho, como escuela de relativización del desarrollo de las ideas jurídicas, a efectos de ir especificando las virtudes permanentes que residen en cada ciclo histórico del derecho.

La historia muestra todo un catálogo plural y aun contradictorio de virtudes; y éstas emergen de circunstancias muy variadas. La siguiente voz acreditada no deja lugar a dudas: “La tradición jurídica occidental (…) está sufriendo una crisis mayor que ninguna anterior (…), una crisis sin precedentes de los valores legales y del pensamiento legal, en que toda nuestra tradición está siendo desafiada, no sólo los conceptos liberales (…) sino la estructura misma de la legalidad (…). La Historia del derecho occidental se encuentra en un punto de cambio tan agudo y crucial como los que marcaron la Revolución Francesa de 1789, la inglesa de 1640 y la alemana de 1517.” (Berman). Por esta circunstancia, la historia debe ser imaginada “como un gran torrente encauzado: su cauce está determinado por normas de conducta religiosas, morales, jurídicas, sociales, que han contenido la corriente de las pasiones, de los intereses, de los instintos, dentro de ciertos límites, y que han permitido la formación de sociedades estables, con sus instituciones y ordenamientos, que llamamos civilización” (Bobbio).

No todas estas normas u ordenamientos son jurídicos, ciertamente, pero no cabe duda que todos ellos se sobre ponen, se integran e incluso se contraponen dentro de la experiencia humana que resume la historia. Ese viejo océano que es la Historia del derecho, se ha singularizado en resaltar la progresiva expansión del principio de legalidad, como constituyente en todos los sistemas jurídicos, ese tradicional principio a la “Historia y al Derecho” los mantiene integrados como unidad cultural, lo que posibilita que sean partícipes en la episteme contemporánea, que se extienden más allá del alcance de las fluctuaciones económicas de la oferta y la demanda y del conjunto de clientes [Smith], que, con paso mortecino, se encuentran igualmente circunstanciados en el tiempo.

JORGE LUIS GODENZI ALEGRE, Abogado Maestría y doctorado en Derecho. Profesor de Derecho en las universidades IGV, SMP, Esan y RP.

miércoles, 8 de diciembre de 2010

LEY DE CONTRATACIÓN CON EL ESTADO

NUEVO ESQUEMA DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO

JUAN CARLOS MORÓN URBINA.- Experto en Derecho Administrativo en general. Socio del Estudio Echecopar. Revista Jurídica: 20 de enero 2009

Con la reciente aprobación del Gobierno del reglamento de la Ley de Contratación del Estado (D. Leg. Nº 1017) queda conformado un nuevo marco legal para el desarrollo de las relaciones contractuales con las entidades estatales.

Cierto es que este nuevo régimen aún no entra en vigencia, porque se encuentra pendiente la publicación y vigencia del reglamento de organización y funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), conforme lo exige el legislador en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1017.

No obstante, consideramos indispensable ir familiarizándose con los principales retos que la normativa nos presenta.
En esta oportunidad, nos referiremos a los aspectos más novedosos vinculados con los contratos de obra pública.

Fase preparatoria
El reglamento aprobado mediante el DS Nº 184-2008-EF establece nuevos parámetros para que las entidades fijen el valor referencial del proceso por convocarse, requiriéndose estructuras de costos, precios históricos, niveles de comercialización, entre otros. En el caso concreto de ejecución de obras, se deberán identificar las partidas y subpartidas, según características de la obra, sustentadas en análisis de precios unitarios por cada partida y subpartida, los gastos generales variables y fijos, y la utilidad.
Se regula igualmente la posibilidad de que una entidad convoque a un proceso de selección para atender parcialmente su necesidad, por no contar con la totalidad de la disponibilidad presupuestal, sin que ello implique fraccionamiento.

Respecto del sistema de contratación, el nuevo reglamento contempla, además de los sistemas clásicos de precios unitarios y de suma alzada, un inusual Esquema Mixto, en el que confluyen los dos primeros, permitiendo que una parte de las prestaciones de un mismo objeto contractual se paguen por precios unitarios y otra parte a suma alzada.
Otra de las novedades que nos trae la norma reglamentaria es que se ha previsto que si las obras por ejecutarse son iguales o superen las 25,000 UIT, las bases deberán establecer el requisito de calificación previa de postores, a cuyo efecto el OSCE emitirá una directiva.

Ejecución contractual
Durante la fase de la ejecución contractual propiamente dicha se considera que la carta fianza es el único medio para garantizar la seriedad de la oferta, el fiel cumplimiento de la prestación y el monto diferencial de la propuesta y adelantos.
De esta manera, se excluye la póliza de caución.
En los casos de contratos plurianuales (cuya vigencia se prolongue por más de un año), el ganador de la buena pro podrá presentar una garantía de fiel cumplimiento con vigencia de un año, con el compromiso de renovarla hasta la culminación del contrato.
Por otro lado, se precisa que la entidad pueda incluir en las bases otras penalidades, distintas a la de mora en la ejecución de la prestación. No obstante, éstas no puedan superar el 10% del monto del contrato vigente y ello también podrá dar lugar a que se resuelva el contrato.
A la firma del contrato, se dispone que el ganador de la buena pro deberá presentar el calendario de avance de obra valorizado, documento en el cual deberá incluir necesariamente un factor bastante aleatorio: la variable de estacionalidad climática propia del área donde se ejecutará la obra. Si bien esta previsión parece teóricamente razonable, consideramos que podrá ser fuente de conflicto para determinar en cada caso si corresponde reconocer ampliaciones de plazo por razones climáticas.

Respecto al adelanto directo, se precisa expresamente que el contratista debe solicitarlo dentro de los ocho días de haberse suscrito el contrato y la entidad deberá otorgarlo dentro de los siete días de haber recibido la solicitud.
Cabe señalar que se ha fijado una multa equivalente al 5/1000 del monto de la valorización por cada día en que se impida al inspector o supervisor acceder al cuaderno de trabajo.

Demoras
Según la norma, la demora en que incurra la entidad al atender las consultas sobre ocurrencias en la obra podrían dar lugar a la ampliación de plazo por el tiempo correspondiente a la demora, el cual se calculará desde el momento en que los trabajos materia de la consulta afecten la ruta crítica.
Así, para requerir ampliación de plazo, el contratista debe anotar continuadamente en el cuaderno de obra la ocurrencia de la causal, desde que ésta se inicia y durante el período de su permanencia.

Una novedad del reglamento que debemos destacar es que cuando la entidad incurra en mora en el pago de las valorizaciones, solo se aplicará el interés legal.
En las relaciones entre el constructor, el supervisor y la entidad en materia de presupuestos adicionales se han realizado importantes innovaciones; ahora se establece que es el contratista quien debe elaborar y alcanzar al supervisor el presupuesto adicional de obra en un plazo de diez días. Se precisa que la entidad se debe pronunciar sobre el adicional de obra en un plazo no mayor de diez días.
Vencido el plazo sin que se emita el pronunciamiento, el contratista podrá solicitar ampliación de plazo. Además, para ordenar una adicional, la entidad deberá contar con la certificación de crédito presupuestario.

Mayores costos de supervisión
Se establece que los mayores costos de supervisión que se generen por el atraso en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista deberán ser pagados por éste último. Durante la ejecución de la obra, dicho costo será cubierto por la entidad, pero luego le será deducido al contratista en la liquidación del contrato. Al respecto, se amplia a 60 días el plazo que tiene la entidad para pronunciarse sobre la liquidación que presentó el contratista.
Sobre el pago de la liquidación, éste se condiciona a la entrega, por parte del contratista, de los planos postconstrucción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva valorizada.
Al referirse al monto de la valorización acumulada ejecutada, en el reglamento se precisa que cuando éste sea menor al 80% del monto acumulado programado del nuevo calendario, la entidad podrá resolver el contrato sin necesidad de cursar un apercibimiento.

En cuanto a la intervención económica de la obra, la norma ha establecido que cuando ésta se produzca como consecuencia del incumplimiento del contratista, éste último perderá el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo.

COMENTARIOS DEL AUTOR

Se han dado avances significativos en la regulación de los contratos de obra pública; sin embargo, como toda norma, puede ser perfeccionada en el tiempo y nuestros legisladores deben estar atentos para responder a las necesidades que la realidad nos muestre.
OTROS ASPECTOS
• Evaluación de propuestas. En las bases de los procesos de selección orientados a contratar la ejecución de obras se debe considerar que se evalúe, además de la experiencia del postor y del personal propuesto, el nivel de cumplimiento de ejecución de obras. Para tal efecto, se utilizarán certificados o constancias que den cuenta de que el postor no incurrió en penalidades, además de haberse establecido puntajes específicos para cada uno de estos factores.
• No se ha incluido en el reglamento, materia de análisis, regulaciones sobre la posibilidad de recurrir a arbitraje cuando se trate de controversias vinculadas con adicionales de obra menores al 15%, con lo cual se mantiene la disyuntiva en este extremo derivada de la deficiente redacción del artículo 41 del D. Leg. N° 1017.
• No se precisa tampoco el alcance de las nuevas causales de nulidad del contrato, previstas en el art. 56 de la Ley de Contratación del Estado, con lo cual podría anularse un contrato, en perjuicio y con responsabilidad para el contratista, cuando se haya incurrido en fraccionamiento, cuando se haya aprobado indebidamente una exoneración; pese a que tales situaciones no se encuentran bajo el control del contratista

lunes, 1 de noviembre de 2010

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) HA RECONOCIDO LOS AVANCES DEL PERÚ EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS,

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido los avances del Perú en materia de derechos humanos, con base en la presentación de información oportuna que permite despejar dudas sobre temas sensibles, aseveró la procuradora nacional, Delia Muñoz.

Tras participar en las audiencias públicas e informativas de la CIDH, realizadas en la ciudad de Washington, Muñoz comentó que los propios comisionados valoraron los esfuerzos del Estado peruano en hacer cumplir la legislación que vela por el respeto irrestricto de los derechos humanos.

“Los comisionados reconocen el avance que ha dado el Perú para enfrentar los procesos contenciosos, la presentación de prueba y la argumentación jurídica que estamos haciendo en estos casos”, declaraciones a la agencia Andina.

“En general, lo que se percibe es que el país viene y está explicando todo lo que ocurre, y estamos dando a conocer que somos una nación que en derechos humanos tiene muchos avances, así que la percepción de la comisión interamericana es muy buena”.

Por ejemplo, se ha entregado al tribunal supranacional información sobre los casos de desaparición forzada que describe la política estatal aplicada para la identificación de restos y los procesos para hallar a los responsables, así como el plan de reparaciones para el próximo año. El país es respetuoso y fiel cumplidor del Convenio 169 de la Organización Interamericana de Derechos Humanos respecto al derecho a consulta de las comunidades indígenas.

Cada año el Gobierno peruano cumple rigurosamente los requerimientos de información solicitados por la CIDH, a efectos de desvirtuar dudas sobre asuntos sensibles y relacionados con el respeto de los derechos humanos.

Washington. Comisionados valoran los esfuerzos del Estado peruano, afirma procuradora CIDH reconoce avances en materia de los DD HH
Fecha:01/11/2010

Compartimos con ustedes el siguiente video.

lunes, 25 de octubre de 2010

Más Confiabilidad en la Justicia


CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DISMINUYE NÚMERO DE QUEJAS, AFIRMA. PESE A LAS DIFICULTADES, CALIFICA COMO POSITIVA AVANCE DE REFORMA PENAL.

Pendiente. El delito debe ser observado como un fenómeno de proyecciones internacionales, afirma magistrado San Martín. Positivos resultados genera hasta el momento la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal, aunque con algunas dificultades superables, advierte el magistrado y presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, César San Martín Castro, quien, además, analiza la mejora de la confiabilidad en el servicio de justicia y la agenda jurídica de cara al bicentenario de nuestra independencia.

¿Cuál es el balance de la implementación del nuevo Código Procesal Penal?

–La comisión especial de implementación de este código ha elaborado un balance, que en términos generales, es bastante positivo en lo que respecta a celeridad, transparencia y a las prácticas que está generando un modelo preponderantemente oral. Aunque no ocultamos las dificultades. Tenemos problemas de gestión a partir de las notificaciones pero estamos trabajando intensamente para superarlos. Existen problemas con la interpretación de instituciones y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema trabaja intensamente para dar las indicaciones de cómo debe interpretarse y aplicarse la ley. Hay un tema de presupuesto que es inevitable, así como de la capacitación. Y claro, el reto es cómo interpretar adecuadamente un código como este para garantizar no solo los derechos de los imputados sino también la seguridad ciudadana.
Todos somos posibles imputados, pero también posibles víctimas y en esa línea tenemos que trabajar con prudencia y, sobre todo, con mucho equilibrio. Lo que hace la Corte Suprema, con intenso trabajo, es precisamente garantizar ese equilibrio.

¿Está de acuerdo con la reprogramación de la implementación del nuevo código?

–La reprogramación se dio por una razón de carácter presupuestal. Un código es un programa de acción para todos los vinculados al sistema de justicia, incluyo a abogados y ciudadanos. Un código o ley en una reforma general es solo el 10 % para enfrentar el problema. El 90 % es un tema de gestión, de voluntad política, de imaginación, e indudablemente de dinero. Por tanto hay que trabajar con prudencia en las perspectivas de proyección del código, con intensidad y seriedad en el trabajo aplicativo, y sobre todo con gran voluntad política y moral de ir aplicando creativamente un modelo como el nuestro que cumple los principios programáticos fundamentales de una  constitución democrática. Este código expresa, en lo fundamental, los principios básicos del estado constitucional en materia de lucha contra la criminalidad y administración de justicia penal, a eso no se puede renunciar. Hay que ir trabajando con fuerza, seriedad, celeridad, con mucho equilibrio para ir sobre todo también detectando los errores y subsanarlos.

¿Cuál es el principal logro de esta reforma procesal penal?

–La buena confiabilidad que genera el modelo o sistema de justicia consagrado en el nuevo Código Procesal Penal. Actualmente, ha bajado cerca del 70 por ciento las quejas basadas en el nuevo código. En el marco del nuevo código, el procesado observa la performance de los fiscales, abogados y, luego, apoyado en eso, el juez decide inmediatamente. Aunque, ahora nos escandalizamos mucho con el presunto culpable liberado, nadie se escandaliza con el presunto inocente encarcelado. ¡Cuidado! Se deben ver las dos cosas.

Avanza pleno

1.- La Coordinación del Sexto Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema aprobó el reglamento para el desarrollo de la audiencia pública a realizarse el 4 de noviembre con la participación de instituciones vinculadas al ámbito jurídico, inscritas y admitidas para este acto.

2.- Según el reglamento, las instituciones seleccionadas para intervenir deben acreditar a sus representantes que sustentarán las ponencias, hasta el 29 de octubre.  

Agenda al bicentenario
En su opinión, ¿cuál es la agenda para el bicentenario en materia de justicia penal y procesal penal?

–Tiene que partir con la agenda de la globalización de la justicia criminal. Ya es tiempo de observar que el delito es un fenómeno de proyecciones internacionales. Los próximos diez años deben ser de profundización de la cooperación penal internacional y policial, pero sobre todo de la tecnificación. En materia criminal, la cibercriminalidad va a ser el punto central. También está la capacitación, lo nuevo requiere métodos de enseñanza y estrategias nuevas, para luego acompasar todo nuestro desarrollo con nuestros vecinos. Estos diez años que vienen deben ser de la integración y cooperación y, por tanto, por ahí tenemos que caminar.

¿El nuevo Código ayuda?

–Ayuda porque se orienta en una corriente latinoamericana, que es del cambio. Pero toda la justicia tiene que apuntalar y ordenarse a partir de estos fenómenos de internacionalización y globalización. Nos queda un camino bastante largo con mucho que hacer y, en el terreno mejorar intensamente, más que nuestras leyes, a las instituciones para que se sepan adaptar.
 El Peruano, 25 de octubre 2010

domingo, 24 de octubre de 2010

CUATRO AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 (CPP-2004)

Desde el 1 de julio de 2006, en el Distrito Judicial de Huaura, se aplica el Código Procesal Penal de 2004 (CPP–2004), aprobado mediante D. Leg. N° 957. Sin duda fue una experiencia novedosa, reformadora, pedagógica para el resto de distritos judiciales que ingresaron posteriormente, pero, sobre todo, esperanzadora en la adopción de nuevos paradigmas, de nuevas formas de aplicar el nuevo sistema procesal, habida cuenta que la novedosa normativa del CPP–2004, por sí sola no basta.

No queremos incidir en las características de este nuevo ordenamiento, tarea que ha hecho, de manera excepcional, en rango de difusión, las páginas de este valioso suplemento de análisis legal del Diario Oficial. El Peruano. En este sentido, tenemos y debemos reconocer que Jurídica, en estos cuatro años, es el medio que más nos ha ilustrado sobre las nuevas experiencias de fiscales y jueces sobre el CPP–2004. Es más, anecdóticamente, recuerdo que fue el primero en alertar sobre la mala utilización del adjetivo nuevo como si él fuera parte del título del novedoso corpus iuris adjetivo. A los seis años de su promulgación, hoy son muy pocos de anteponer esta palabra, ya que cada año que pasa el CPP–2004 deja de ser nuevo.

JUECES DE GARANTÍAS

El CPP–2004 exige al juez a que cumpla con su misión de ser verdadero juez de garantías sin que sea asimismo– excesivamente garantista, ni mudo testigo de la infracción de derechos judiciales y constitucionales. A los jueces de fallo, su labor de ser verdaderos averiguadores de la ”Verdad en el Proceso” para, adecuadamente, condenar o absolver; pues, como sostiene Ferrojoli (Derecho y Razón p. 574 y ss), las cualidades subjetivas y la colocación institucional que se requieren para el juez a la vista de las nuevas funciones son la averiguación de la verdad y la tutela de libertades que constituyen la fuente de su legitimación. En otras palabras, cuando no hay eficiencia y eficacia en la impartición de justicia, se da o cumple la afirmación de Leonardo Da Vince: “aquel que no castiga la maldad, ordena que se haga”; o, lo que es lo mismo, un delito mal resuelto solo genera más violencia en el país, los ejemplos saltan a la vista.

FISCALES

Se exige a los fiscales cumplir adecuadamente su función del “ius persiquendi” y con él la facultad de ser no solo un “vengador público” –al ejercitar la acción penal pública y único funcionario autorizado a llevar a un ciudadano a juicio–, sino se espera que tenga adecuadas facultades de ser un negociador para obtener resultados rápidos sin ir a juicio, como es el caso de las salidas alternas (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, terminación anticipada, colaboración eficaz, conclusión anticipada en juicio, convenciones probatorias, etcétera) y mejorar sus destrezas y técnicas de litigación oral, para obtener resultados óptimos que le exige su poderdante: “la Sociedad”.

POLICÍAS

Se exige a los policías –Policía Nacional del Perú– una labor pesquisadora inmediata, responsable y sobre todo profesional, en la cual “no pueden ni deben perder evidencia” en la escena del crimen. Si bien somos un país con limitaciones científicas, allí están nuestros investigadores, quienes, con ingenio y creatividad, deben obtener indicios o prueba directa, para que el delito no quede impune y se afecten bienes jurídicos de nuestro Estado–nación, esto de los millones de peruanos y peruanas, así como también de los extranjeros en el país. En otras palabras, “la PNP es el brazo fuerte de la Justicia”, y el principal auxiliar en la buena impartición de justicia que todos queremos.

ABOGADOS Y REQUIRIENTES DE JUSTICIA

Se exige de los abogados y a los ciudadanos demandantes del servicio público de justicia, al que está obligado el Estado, ofrecer las garantías procesales para las víctimas (denunciantes) y para los imputados (presuntos agresores) el uso adecuado, oportuno, eficiente y eficaz del Derecho penal, como ultima ratio, selectivo, fragmentario, y de mínima intervención; caso contrario sus denuncias penales indebidamente canalizadas, solo obtendrán un derrotero: serán archivadas de plano, o en el transcurso de la investigación preliminar o la investigación preparatoria podrán recibir un sobreseimiento. Decisión y hecho que se viene dando en todos los distritos judiciales donde ingresó el CPP–2004, que es, sin ninguna duda, una herramienta muy eficaz en eliminar causas de mínima o mediana criminalidad indebidamente judicializada. Finalmente, este código adjetivo exige nuevos paradigmas que se tienen que adoptar por todos aquellos que tenemos que ver en el Sistema de Justicia Penal. Ello ha sido un reto en estos cuatro años de su vigencia en Huaura.

ESCRITA: JUAN ROLANDO HURTADO POMA, ABOGADO POR LA PUCP. FISCAL EN LO PENAL. HUAURA

 El siguiente video es una muestra de ella:

 

viernes, 8 de octubre de 2010

ONPE REPORTA RESULTADOS AL 100% DE ACTAS RECIBIDAS

UNIVERSIDAD NACIONAL
Fuerza Social obtiene 38.49% de votos válidos y PPC-UN 37.58% Aún resta resolver impugnaciones presentadas ante JEE.

En su último reporte, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), tomando como base el 100 por ciento de las actas de votación computadas llegadas a su sede, informó que la candidata de Fuerza Social, Susana Villarán, obtuvo el 38.49 por ciento de votos, mientras que la postulante por el Partido Popular Cristiano-Unidad Nacional, Lourdes Flores, alcanzó el 37.588 por ciento.
El candidato de Restauración Nacional, Humberto Lay, registró el 8.62 por ciento; Fernando Andrade, de Somos Perú, 4.24 por ciento; en tanto que Fernán Altuve, de Cambio Radical, 3.66 por ciento.

Asimismo, Alex Gonzales, de Siempre Unidos, alcanzó el 3.35 por ciento; y Gonzalo Alegría, de Acción Popular, el 2.02 por ciento. Del mismo modo, Luis Iberico, de Alianza para el Progreso, llegó al 1.05 por ciento; y Raúl Canelo, del Partido Fonavista, alcanzó el 0.95 ciento.

Precisión necesaria

La jefa de la ONPE, Magdalena Chú, fue enfática en precisar que el 100 por ciento de actas procesadas se refiere solo a aquellas llegadas a la sede de la entidad.
Éstas constituyen el 73.81 por ciento del total de actas, mientras que el 26.19 por ciento se encuentra en los jurados electorales especiales, por haber sido impugnadas.

Horas antes, el vocero de Fuerza Social, Eduardo Zegarra, se reunió con la jefa de la ONPE, Magdalena Chú, y dijo estar satisfecho con la explicación y la información que ella le dio sobre el cuantioso número de actas observadas y la demora en resolver la contabilización de los votos para la alcaldía de Lima, descartando así que puedan presentarse irregularidades.

Si bien la funcionaria le dijo que no pueden publicarse las actas impugnadas, porque están en proceso de revisión por los jurados especiales, sí le dio toda la información sobre el motivo de las impugnaciones y la forma de verificarlas, lo que –afirmó– “nos deja más tranquilos”.
Indicó también que la mayor parte de las actas muestra observaciones muy pequeñas, como la falta de una huella digital, por lo que los jurados especiales no tendrán mucho problema en resolverlas, lo que acelerará el resultado final.

Intercambio de opiniones

Más temprano, Zegarra había pedido la publicación de todas las actas observadas para conocer el sentido de la votación en esos documentos, y así descartar cualquier posibilidad de adulteración de resultados.

Esto fue calificado por el vicepresidente del PPC, Juan Carlos Eguren, como una muestra del “nerviosismo” y de la “poca seguridad” existente en Fuerza Social y también como un intento de “presionar” a la ONPE. “Hay que ser respetuosos del estado de derecho y de los organismos autónomos”, añadió.

RETENCION DE REMUNERACION POR CONCEPTO DE ALIMENTOS

Empleadores deben acatar la resolución cuando un magistrado lo mande. Recomendaciones a tener en cuenta para evitar sanciones. Empresas. Sepan cómo actuar cuando un juez ordena esta medida

Las empresas comúnmente reciben notificaciones judiciales por medio de las cuales se les ordena practicar determinadas retenciones por concepto de alimentos sobre las remuneraciones de sus trabajadores  para lo cual se tiene que dar una adecuada interpretación a este mandato de retención, a fin de evitar las sanciones por cumplimiento tardío, parcial o defectuoso.

Sobre todo porque esto último puede acarrear a las empresas desde una sanción económica impuesta por el juzgado correspondiente hasta un proceso penal, si el expediente es derivado al Ministerio Público por reiterado incumplimiento del citado mandato.

RECOMENDACIONES A tenerse en cuenta:

a) Los conceptos sobre los que debe aplicarse la retención dependerán estrictamente de lo dispuesto en el mandato judicial emitido por el juzgado respectivo.
b) Por disposición legal, el empleador sólo puede retener hasta el 60% de las remuneraciones y beneficios sociales del trabajador por concepto de alimentos.
c) Si el mandato tiene un texto de difícil comprensión, es recomendable solicitar al juzgado correspondiente la aclaración respectiva, especialmente en lo relativo a los conceptos sobre los que debe operar la retención.
d) Dentro del plazo concedido por el juzgado pertinente para el cumplimiento correspondiente, se debe cumplir con la indicación de remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones, utilidades y demás beneficios laborales del trabajador sobre los que se ha aplicado la retención.
e) Es necesario informar al respectivo juzgado sobre el depositario de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) elegido por el trabajador, para que sea el propio juzgado quien se encargue de notificarlo con la retención ordenada.

 Informativo electrónico REM Laboral.