domingo, 11 de diciembre de 2011

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ETICA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y COMPETENCIA
            Artículo 1°.- Objeto.
            El presente Reglamento tiene por objeto establecer las funciones y procedimiento a los que debe sujetarse el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima.
            Artículo 2°.- Finalidad.
            La finalidad del presente Reglamento está orientada a contar con un instrumento técnico-normativo que contenga las funciones y regule la actuación del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, a fin de otorgar a los miembros de la orden que son sujetos de investigación todas las garantías del debido proceso.
            Artículo 3°.- Principios.
            Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, deberá tenerse en cuenta de manera obligatoria los principios enunciados en el artículo 48 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima.
  • Oportunidad
  • Derecho a la Defensa
  • Economía
  • Reserva
  • Concentración y Moralidad


TITULO II
DEL CONSEJO DE ETICA
CAPITULO  I
DE LA DEFINICION Y CONFORMACION
            Artículo 4°.- Definición y conformación
           5.1. El Consejo de Ética es un órgano colegiado con autonomía en el ejercicio de sus funciones, es presidido por el Director de Ética Profesional y se encuentra integrado, además, por cuatro (4) colegiados elegidos en la Asamblea General.

CAPITULO II
DEL REGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
            Artículo 5°.-   Requisitos para ser miembros del Consejo de Ética.
            Para ser miembros del Consejo de de Ética se requiere:
            1)  Ser miembro activo de la Orden y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
            2)  Contar con una conducta intachable de respeto, observancia, defensa y difusión a los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú y del Estatuto del CAL.
            3)   No haber sido sancionado con medidas disciplinarias de suspensión hasta por 2 años, separación hasta por 5 años o expulsión previsto en el artículo 51 y siguientes del Estatuto del CAL.
            4)   No haber sido sancionado con cese temporal o destitución en la Administración Pública.
            5)   No tener antecedentes policiales, judiciales ni penales.
            6)   No estar incorporado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
            Artículo 6°.- Causales de remoción de los miembros del Consejo de Ética.
            Los miembros del Consejo de Ética pueden ser removidos en los siguientes casos:
            1) Inasistir a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) sesiones alternas durante el período de un año computado a partir de su designación.
            2)  Haber sido sancionado por algún Colegio profesional de la orden.
            3) No haber declarado o haber ocultado información en cuanto al impedimento contemplado en el inciso 5) del artículo 5° del presente Reglamento.
            5) Haber violado la reserva de información del Consejo de Ética establecida en el inciso 4) del artículo 3° del presente Reglamento.
            6) Pretender influenciar bajo cualquier modalidad a uno o más funcionarios, servidores, trabajadores y demás personal contratado que presta servicios en el Colegio de Abogados, que interviene en el procedimiento, con el fin de favorecer a alguna de las partes.
            7) Haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad.
            Artículo 7°.- Causales de cese de los miembros del Consejo de Ética.
            Los miembros del Consejo de Ética cesan el ejercicio del cargo en los siguientes casos:
            1) Por renuncia expresa a su designación.
            2) Por enfermedad que les impida acudir por un período mayor a dos (dos) meses a las sesiones del Consejo.
  • Por el vencimiento del plazo de su designación.
            En los casos que se hubiere producido la remoción o cese de alguno de los miembros del Consejo, el Director deberá comunicar a la Asamblea General para los fines del artículo 14, Inc. C del Estatuto de la Órden.
            Artículo 8°.- Obligación del Presidente del Consejo de Ética de comunicar la remoción o cese de actividades de sus miembros.
            El Presidente del Consejo de Ética se encuentra obligado a comunicar por escrito, a las entidades e instituciones que correspondan, el cese o remoción de los miembros del Consejo de Ética. La comunicación deberá señalar la causal de cese o remoción.

CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
            Artículo 9°.- Funciones y atribuciones del Consejo de Ética.
            Corresponde al Consejo de Ética ejercer las siguientes funciones y atribuciones:
  • Citar de oficio a las partes para la vista de la causa.
  • Resolver en primera instancia en mérito al dictamen de las Comisiones Investigadoras correspondientes.
  • Elevar los actuados ante el Tribunal de Honor, en caso se interponga recurso de apelación a la resolución expedida que pone fin a la instancia.
           
            Artículo 10°.- Funciones y atribuciones del Presidente del Consejo de Ética.
            Corresponde al Presidente del Consejo de Ética ejercer las siguientes funciones y atribuciones:
            1)  Convocar, citar y presidir las reuniones del Consejo de Ética, velando por el estricto cumplimiento de las funciones encomendadas;
            2)  Convocar a las vistas de la causa
            3)  Suscribir las actas y resoluciones emitidas
            3)  Disponer el registro, archivo y custodia  del acervo documentario de los expedientes y la oportuna presentación de las actas de las sesiones del Consejo de Ética; y
            4)  Las demás que señale la Ley y el presente reglamento.
            Artículo 11°.- Funciones y atribuciones de los miembros del Consejo de Ética.
            Corresponde a los miembros del Consejo de Ética ejercer las siguientes funciones y atribuciones:
            1)  Concurrir a las sesiones a fin de participar en las vistas de la causa y el correspondiente debate y deliberación;
            2).Suscribir las actas y resoluciones emitidas
            3) Las demás que señale la Ley y el presente Reglamento.

CAPITULO IV
DE LAS SESIONES Y DE LAS ACTAS
            Artículo 12°.- Quórum.
            El quórum para la instalación y funcionamiento del Consejo de Ética se constituye con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
            Artículo 13°.- Número de las Sesiones
            El Consejo de Ética se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al mes, y en sesiones extraordinarias cuantas veces lo convoque el Presidente del Consejo.
            A falta de quórum para la primera sesión, el Consejo de Ética se constituye en segunda convocatoria el día hábil siguiente de la fecha prevista para la primera sesión, con el mismo quórum para la instalación y funcionamiento.
            Artículo 14°.- Citación para las sesiones.
            La citación para las sesiones se efectuará mediante comunicación del Presidente del Consejo, que deberá contener la agenda a tratar.
            La notificación de la citación se realizará con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas a la sesión. Es válida la notificación cursada mediante documento escrito en original, por facsímil o correo electrónico.
            Artículo 15°.- Agenda.
            En la sesión se tratarán los puntos de la agenda respetándose el orden preestablecido, pudiendo agregarse o suspenderse algún punto a solicitud del Presidente del Consejo o de cualquiera de los miembros presentes, para lo cual deberá contarse con el consentimiento unánime de los asistentes.
            Artículo 16°.- Acervo documentario
            Son parte integrante del acervo documentario del Consejo de Ética, las resoluciones emitidas y las actas.
            El resguardo y archivo del referido acervo documentario corresponde a la Dirección de Ética.
           

CAPITULO V
DE LA VOTACION E IMPEDIMENTOS
            Artículo 17°.- De la votación
            El Consejo de Ética, luego del correspondiente debate y deliberación, resolverá respecto a la existencia o ausencia de conductas trasgresoras de la Ética y de la probidad; determinando la absolución o fijando la sanción que corresponda.
            Artículo 18°.- Aprobación de acuerdos
            La decisión será adoptada por la mayoría o unamidad de los integrantes del Consejo de Etica presentes en la vista de la causa. Los votos en discordia y las abstenciones serán debidamente fundamentados.
            Artículo 19°.- Abstención para participar en la votación.
            Los miembros del Consejo de Ética deberá abstenerse por decoro de participar en las decisiones, cuando hubieren intervenido de alguna manera en los sucesos, en la investigación sometida a enjuiciamiento o tuviere algún tipo de relación con las partes.
            El miembro del Consejo de Ética que se encuentre dentro de los supuestos antes descritos deberá abstenerse de votar, manifestando a los demás miembros el motivo en el que fundamenta su abstención.
            Cualquier miembro que tuviese conocimiento de que algún integrante del Consejo de Ética se encuentra incurso en alguno de los impedimentos antes señalados, deberá comunicarlo al Consejo por escrito y podrá solicitar su abstención.

CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
            Artículo 20°.- Adopción de medidas por infracción del Reglamento
            El Presidente del Consejo de Ética deberá comunicar a las entidades o instituciones que correspondan, los casos en los que sus miembros hayan vulnerado lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular la reserva a que se refiere el artículo 3°, a fin que éstas adopten las medidas respectivas;

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
            Artículo Único: El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su aprobación por la Junta Directiva y su correspondiente publicación. 

Raúl Chamané es el nuevo decano del Colegio de Abogados de Lima

Sábado, 10 de Diciembre 2011  |  10:16 pm
En la segunda vuelta de las elecciones del CAL, Raúl Chamané se impuso con el 53% de los votos válidos contra el 47% que obtuvo su contendor Walter Gutiérrez.

Walter Gutiérrez postula al decanato del Colegio de Abogados de Lima| RPP

Candidata al CAL propone referéndum sobre reformas en Constitución| RPP



El Comité Electoral del Colegio de Abogados de Lima dio a conocer este sábado que el ganador de las elecciones al Colegio de Abogados de Lima fue Raúl Chanamé con  el 53% de los votos válidos contra el 47% que obtuvo su contendor en la segunda vuelta, Walter Gutiérrez.
Raúl  Chanamé agradeció el apoyo de los colegas abogados que votaron por su programa que principalmente apunta al cambio, dándole mejora en los derechos de capacitación a los juristas y que impulsará a partir de la primera semana de enero en que asuma el cargo.
Chanamé, egresado de las aulas sanmarquinas y con 25 años en la carrera de abogado, dijo que la contienda fue transparente y que se respetaron los horarios y la participación de todos los abogados.

domingo, 24 de abril de 2011

El uso y el Abuso del Derecho


La Constitución Política del Perú indica en su artículo 1° lo siguiente: “La Defensa de la Persona Humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y el Estado”. Como vemos, coloca al ser humano como centro de la sociedad con el objeto de defenderlo frente a cualquier peligro que se presente. En el Capítulo II, de los Derechos Sociales y Económicos, en el artículo 22°, dice: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Se entiende, entonces, que todo ciudadano tiene consagrado su derecho al trabajo, es más, el Estado tiene el deber de tutelarlo.

DERECHO AL TRABAJO

Es un derecho fundamental de la persona que también se encuentra protegida por los tratados e instrumentos internacionales, tales como el numeral 1) del artículo 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el numeral 1) del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo XIV de la Declaración Americana de derechos del hombre y el artículo 45º literal b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Todo ello evidencia que este derecho fundamental no sólo se encuentra respaldo por la Constitución nacional sino que, a su vez, cuenta con reconocimiento y protección de la legislación supranacional. Es entonces cuando empezamos a advertir que muchas personas basándose precisamente en este “Derecho al trabajo” inician una actividad económica, de manera libre sin ningún tipo de limitación. El ejemplo específico se da con los comerciantes ambulantes, quienes fundamentándose en este derecho toman por asalto las vías públicas, calles, pistas o carreteras. Sucede que estos conciudadanos exponen su mercadería en una extensión física que no les pertenece de manera particular, sino que es de toda la ciudadanía.

Al ver cada día este fenómeno que avanza por doquier en toda la República, nos preguntamos qué hacen las autoridades municipales para evitar que este problema social y económico se propague por doquier, perjudicando, por un lado, al comercio estable, regular y autorizado por los propios municipios. Y, por otro lado, a los ciudadanos transeúntes habida cuenta que los ambulantes venden sus productos en la vía pública, permaneciendo espacios prolongados de tiempo que motiva a que traigan a sus familiares, incluso a su prole, haciendo su vida en la calle, donde sus hijos desde muy niños comienzan a vender productos sin ningún tipo de restricción y/o regulación.

Escrita: RÓMULO TORRES VENTOCILLA, Abogado. Profesor universitario.


2015. Por un mundo mejor para Joana

domingo, 20 de marzo de 2011

LEY PROCESAL .flv

MINIMIZAR RIESGOS EN UN PROCESO CON EL TRABAJADOR DE ACUERDO A LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO


ES PREFERIBLE PREVENIR CONFLICTOS

Empleadores deben minimizar riesgos de un proceso con el trabajador. Ante posible demanda, deben actualizarse los archivos del personal.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) trae novedades que motivará a los empleadores a reformular sus procedimientos internos relacionados con su política laboral.
Así, en principio, la celeridad de estos procesos y la posibilidad de dictarse medidas cautelares, como embargos, incluso antes del inicio del juicio y dentro del mismo, obliga a las empresas a adoptar medidas de prevención de conflictos que minimicen los riesgos de un proceso en que el trabajador pueda resultar victorioso. Así lo sostuvo el abogado laboralista y socio del estudio Echecopar, Pedro Morales Corrales, quien a continuación explica los cambios más sustantivos en el tema.

 Con el nuevo proceso laboral, ¿cuál debe ser la conducta de las partes y de los abogados?
–En principio, las partes, sus representantes, abogados y terceros deben actuar en el proceso con veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Se sancionarán los alegatos de hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que causen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes del juez. A su vez, el juez puede llegar a conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta asumida en el juicio. Esto es relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de ellas.
Mientras que en los casos de temeridad o mala fe procesal, el juez está obligado a multar a las partes, sus representantes y sus abogados. Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos. Se excluye al trabajador. Adicionalmente, el juez puede remitir copias de lo actuado a la presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados para las sanciones que correspondan, incluidas las penales.

¿Cómo se deben preparar los empleadores ante el proceso?
–Este cambio obliga a los empleadores a implementar medidas de prevención de conflictos laborales que minimicen los riesgos de un proceso laboral; y ante la forma como está estructurada la carga de la prueba, así como la regulación de las presunciones legales exige a los empleadores a ser sumamente cuidadoso con las pruebas que acrediten, rápidamente, el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones laborales. Si no cuenta con ellas, se arriesga, frente a una aseveración del trabajador y de la prueba actuada, que surjan indicios que permitan al juez dar por cierto el cumplimiento o hecho lesivo alegado. Es fundamental la revisión y actualización de los archivos del personal para estar preparados ante la eventualidad de una demanda.

¿La reducción significa del plazo de estos juicios tendrá un gran impacto para las empresas?
–En efecto, el nuevo proceso laboral concluye –si las partes no llegan a una conciliación– en un plazo no mayor de seis meses en las dos instancias. El recurso de casación está fuera de este plazo, pues su interposición no interrumpe lo resuelto en la segunda y última instancia. Por ello, esta reducción significativa del plazo tendrá un gran impacto en las empresas que no cumplen sus obligaciones laborales o lo hacen a medias. Ahora deben tener presente que se terminó la demora del proceso como medio para disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos. Tampoco se podrá diferir por años el cumplimiento de las obligaciones laborales insolutas y así lograr una ganancia financiera por el pago diferido. Las pruebas se presentan en la audiencia  de juzgamiento y las partes deben concurrir con todos los testigos, peritos y documentos  que respalden su posición. No requieren citación del juzgado y el juez tiene la facultad de admitir  o rechazar las pruebas. La inasistencia no impide al juez sentenciar, a partir  de las pruebas, si se acreditan fehacientemente los hechos  en conflicto.”
Pruebas y presunciones durante la audiencia de juzgamiento

En el tema de pruebas y presunciones, ¿qué se debe atender en la defensa?
–La NLPT introduce un cambio sustantivo al exigir que el trabajador solo acredite la prestación personal del servicio, sin necesidad de que pruebe si fue o no remunerado y, sobre todo, subordinado. Así, con la NLPT se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Por eso, corresponderá al empleador acreditar que no es un contrato de trabajo si fue uno de naturaleza civil o que el contrato es modal o a plazo fijo y que se cumplen las razones objetivas para dicha contratación.
El empleador, además, deberá acreditar el pago de sus obligaciones laborales, el cumplimiento de las normas y de sus obligaciones contractuales, así como su extinción o inexigibilidad. Además de la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado; el estado del vínculo y la causa del despido.
En la NLPT se prevé que cuando aparezcan indicios que permitan presumir la exigencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado aporte elementos que demuestren que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Entonces, el empleador tendrá que remover la presunción acreditando la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, porque, de lo contrario, el juez se inclinará por que el hecho lesivo alegado está acreditado.

Adicionalmente, las partes deben declarar en la audiencia de juzgamiento de manera personal. Las personas jurídicas lo harán a través de cualquiera de sus representantes, que deberán acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso. Las respuestas evasivas darán lugar a otro tipo de presunciones.


domingo, 6 de febrero de 2011

EL ABORTO TERAPEÚTICO EN EL PERU

El hecho que el tema de la legislación del aborto entre en la agenda política es una señal que la sociedad esta cambiando y que las mujeres piden se respeten sus decisiones.
Las cifras de muerte de maternidad son alarmantes. El someterse a un aborto clandestino es poner en peligro sus vidas. Se necesita sobre el tema políticas claras, al igual que información real sobre todos los métodos anticonceptivos existentes y los centros de salud que los brindan.

En américa latina y el caribe 5 000 mujeres mueren cada año, debido a las complicaciones relacionadas con el abortro clandestino, lo que representa el 21% en el mundo. MINSA en el año 2007, indicó que el 6 % de muertes maternas se produjeron por causa de aborto y 41 % por hemorragias.

Más de 1000 mujeres interrumpen casa día embarazos no deseados en forma insegura.
Entre los años 2005 y 2008: 121 mujeres con embarazos de fetos anencefálicos no accdieronb al aborto terapeútico pues los médicos se niegan a practicarlo.

PERFIL CLINICO PARA UN ABORTO TERAPEUTICO:
  • Insuficiencia cardiáca,
  • Epilepsia rebelde al tratamiento
  • Insuficiencia renal crónica
  • Cáncer invasivo de cuello uterino
  • Anencefalia (ausencia parcial o total del cerebro del feto)
  • Embarazo ectópico no roto.
  • Síndrome de no hiperestimulación ovárica refractario al tratamiento
  • Neoplasia maligna del aparato gastrointestinal que requiera tratamiento quirurgico, radio, y quimuiterápico.
 Fuente: WHO/Flora Tristan ( La República, 06/2/2011)

Nuevo Código Procesal Penal

domingo, 30 de enero de 2011

LA ADOPCIÓN EN EL PERU


OPINA ELIZABETH BARTHOLET,
PROFESORA DE LA ESCUELA DE LEYES DE LA UNIVERSIDAD DE HARVARD.

 Elizabeth Bartholet es profesora de derecho y directora del Programa de Defensa de Niños en la Escuela de Leyes de la Universidad de Harvard. Enseña las asignaturas de Derechos civiles y Derecho de familia. Ella es una destacada abogada especialista en Protección de la Niñez, Adopción y Tecnología Reproductiva. En tal condición, es autora de diversos libros: Family Bonds: Adoption, Infertility, and the New World of Child Production (1999), y Nobody’s Children: Abuse and Neglect, Foster Drift, and the Adoption Alternative (1999), entre otros. Además, colabora con artículos en diversas revistas jurídicas y confiesa ser una asidua lectora del suplemento Jurídica. Con motivo de su visita académica y profesional a nuestro país, el abogado y colaborador de esta publicación, José Antonio Pino Mujica, la entrevistó.

ESCRITA: JOSÉ ANTONIO PINO MUJICA, Abogado por la UIGV.

Bienvenida al Perú, ¿tiene algo de especial su visita a nuestro país?

Sí, para mí es muy especial regresar con mis hijos, que nacieron aquí. Ellos tienen ahora 23 y 25 años; y es un placer encontrar amigos que ellos y yo conocimos en aquel entonces. Sin embargo, debo agregar que no es la primera vez que regresamos, pero es mucho más significativo en esta ocasión, pues, ahora estoy observando cómo ellos se están conectando con el Perú y con sus familias biológicas.

Uno de mis hijos, en Estados Unidos, era de comer muy poco; sin embargo, acá, en Perú, está comiendo mucho y probando todo tipo de comidas que realmente son muy deliciosas. Este viaje ha resultado bastante bueno. Es satisfactorio ver cómo el Perú ha crecido y desarrollado económicamente en los últimos años; y sobre todo ver cómo la gente, en general, ha mejorado en todos los sentidos.

Entendiendo su especialidad en el campo del Derecho de Familia y su interés por la adopción, ¿cómo ve, hoy en día, esta institución?

Bueno, en principio, mi opinión en general es que la adopción resulta muy restrictiva en todos los países. Yo pienso que lo más importante para los niños que no pueden vivir con sus padres biológicos, es que sean integrados lo más pronto posible en una buena familia. Siento, en consecuencia, que es necesario retar al mundo para que se cambien las leyes, para que los niños puedan conseguir una familia y un hogar tan rápido como sea posible. Específicamente, en el caso de Perú, considero que todavía es muy restrictiva respecto a la adopción internacional, ya que son muy pocos casos, y aquellos que resultan promovidos en adopción internacional, usualmente, tienen por lo menos dos años de edad. Esto resulta muy malo para los niños. Esta misma crítica la puedo hacer a todos los sistemas de adopción tanto de los países sudamericanos como al de Estados Unidos de América, puesto que considero que mi país también es muy restrictivo en la temática de adopción.

En nuestro país, el secretario nacional de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha sostenido que la adopción no está basada necesariamente en saber qué familia es más generosa o altruista; sino que la prioridad es la protección del niño, y lo que se necesita es encontrar una familia con altos niveles de tolerancia.

Conozco la posición del doctor Manuel Campana, la que es muy respetable. Ciertamente, se necesitan familias con altos niveles de tolerancia para recibir a niños abandonados. Creo que una familia que desea adoptar es generalmente un buen prospecto de familia adoptiva. Por ello, aun cuando yo creo que está bien evaluarlos concienzudamente, esto es malo cuando el proceso de evaluación es demasiado largo. Sin embargo, pienso que el Perú está mejor que la mayoría de países en el tema de las evaluaciones a las familias.

A propósito, ¿qué opinión le merece el trabajo de la Secretaría Nacional de Adopciones (SNA)?

En los últimos tiempos realiza un trabajo muy valioso que es reconocido tanto a nivel del Perú como del exterior. Esto lo afirmo porque estoy muy imbuida en esta temática. Como dije anteriormente, conozco la labor del doctor Campana y su equipo, integrado, entre otros, por el doctor Daniel Cáceres, para quienes las puertas de la Escuela de Leyes de la Universidad de Harvard están abiertas.

En verdad, no es común encontrar profesionales especializados y comprometidos en este tema. Los cambios han sido radicales y percibidos de manera muy positiva en todos lados. Entiendo que se han realizado acciones para evitar la corrupción, reducción de los costos de la adopción, entre otros. Es importante que se ha haya trabajado mucho para disminuir el tiempo que toma la selección o emparentamiento de los niños con las familias adoptivas (matching).

También es importante agilizar el procedimiento de adopción para que más niños puedan tener a su familia. Sé que en el Perú se ha reducido este proceso de integración entre la familia y el niño a sólo 3 semanas, lo cual considero fantástico. Recuerdo que cuando adopté a mis hijos tuve que estar más de tres meses para la aprobación judicial de la adopción.

¿Podríamos exigir a la SNA un mayor número de adopciones o deberíamos exigir a los jueces una mayor celeridad en la emisión de autos de abandono?

Primero, debo entender que el Gobierno peruano proporciona el apoyo político y económico que requiere esta institución para optimizar el excelente trabajo que realiza. Yo, en verdad, pienso que si se dan estas condiciones, esta oficina podría ubicar más niños que necesiten de una familia adoptiva. También pienso que los jueces deberían ser más eficientes en el cumplimiento de su función en el campo de la adopción. La experiencia que se registra indica que toman demasiado tiempo para sentenciar. Esto es terrible, pues, todos los casos de los niños abandonados deberían tener prioridad para ser resueltos rápidamente. En este contexto, debe tenerse presente que es la vida y el futuro de un niño lo que está en juego, y lo cual se puede destruir si éste pasa muchos meses o años internado en un albergue por la demora en resolver su situación jurídica.

La Comisión Especial Reformadora del Código del Niño y Adolescente ha aprobado una enmienda al sistema administrativo de adopciones, proponiendo que después de que el Consejo de Adopciones apruebe la designación de un niño, luego pase al Poder Judicial para su aprobación, y si no es aprobada, puede apelarse, ¿qué opinión le merece esto?

Sin entrar en enfrentamiento alguno, considero que esta reforma sería un terrible retroceso para los niños. Actualmente, sé que la SNA emplea un tiempo aproximado de tres semanas para verificar la integración familiar y aprobar la adopción, lo cual es aceptable, tal como lo he manifestado anteriormente. Regresar al moroso e inaceptable proceso judicial termina siendo inhumano tanto para los niños como para los padres adoptivos.

Por ejemplo, cuando yo adopté tuve que estar más de tres meses viviendo fuera de mi país hasta la emisión de la sentencia de adopción.

Con esta experiencia personal y producto de mis investigaciones en muchos otros casos, definitivamente, lo primero es mejor. Hay, pues, una diferencia muy grande entre 20 días que ahora se utilizan y los noventa días o más que utilizaban los jueces anteriormente.

No logro entender el porqué de esta reforma. Más aún cuando existe una institución especializada como la SNA, que, primero, realiza todo el estudio de las familias y los niños para luego, el Consejo de Adopciones sea quien designe a los padres más convenientes para aquellos. Ello sin necesidad de que tenga que pasarse a otra instancia, la que, finalmente, apruebe la adopción. Sin ninguna duda, es un contrasentido realmente inexplicable.

Sinceramente, no conozco de quién o de quiénes parte esta propuesta de regresar a épocas pasadas y entrampar nuevamente el proceso de adopción, pero hay que confiar en el Poder Legislativo, donde los señores congresistas deberían impedir que esto suceda.

Ellos, bien sabemos, tienen la obligación moral, ética y social de respetar y luchar por el derecho de los niños, sobre todo si éstos se hallan en abandono y tienen derecho a vivir en una familia, lo cual es reconocido por la Convención por los Derechos del Niño, de la que el Perú es Estado firmante.

Por todo esto, considero que el sometimiento de la designación hecha por el Consejo de Adopciones a la aprobación judicial, supondrá más tiempo de los niños en los albergues (institucionalización), sin que ellos puedan gozar del derecho a tener una familia, produciéndose así la extensión de la “victimización” por parte del Estado.

Esto está contra la normativa tanto nacional como internacional, por lo que invoco a los congresistas del Perú a no cambiar la vigente ley que es bastante positiva para los niños peruanos que se hallan en abandono, normativa que está acorde a los convenios internacionales sobre la materia.

La razón fundamental de esta propuesta es el argumento que sólo un juez puede declarar una filiación adoptiva, ¿qué reflexión le merece este argumento?

No creo que haya alguna magia especial en los jueces. Hasta donde conozco el sistema, los jueces por mandato legal están obligados a resolver cuando un niño está o no en estado de abandono. Yo no veo ninguna razón especial para que sólo sean los jueces los que tengan la decisión final de la adopción. Creo que una institución oficial, como en este caso, la SNA goza de perfectas condiciones para velar por la integración de un niño con su familia adoptiva y decidir finalmente la aprobación de una adopción.

Como ya dije, resulta inexplicable que se intente regresar a épocas pasadas en las que el tiempo de la integración familiar y la sentencia de adopción podían llegar a más de noventa días.

Agradecidos por su tiempo, ¿tiene algo más que agregar?

Agradecer a Jurídica por permitirme entregar mis impresiones profesionales sobre la adopción, institución tan sensible a la realidad nacional de Perú y otros países para resolver el abandono de los niños. Tema al cual estoy abocada en su investigación y estudio desde hace más de 25 años. Como es conocido, sigo muy de cerca los procedimientos de adopción en el mundo, sus progresos, y también sus lamentables retrocesos. Me resulta muy particular seguir de cerca el procedimiento de adopciones en Perú y otros temas jurídicos del Derecho de familia. Desde las páginas, de este suplemento, pido que la SNA siga trabajando como hasta hoy y que continúen mejorando su sistema, buscando que cada vez más niños tengan una buena familia en forma célere y segura.