domingo, 29 de agosto de 2010

LA REPOSICIÓN Y LOS PROCESOS DE AMPARO:EMPLEADORES DEBEN EVITAR CAER EN SUPUESTOS DE DESPIDOS ENCAUSADOS

ANÁLISIS. A propósito de la reciente decisión del Tribunal Constitucional.

Estos son precisamente los que conllevan a la reposición del trabajador
Uniformizan tratamiento del cobro de beneficios en demandas laborales.
Paul Cavalié Cabrera Abogado (*)


La “foto” para efectos de explicar lo que ahora pretendemos sería la siguiente. Un trabajador se incorpora a la empresa a través de una de las varias modalidades contractuales que nuestra legislación contempla para hacerlo sujeto a un determinado plazo. Vencido el mismo (o antes de que ello ocurra), la empresa renueva el contrato, extendiendo el plazo originalmente pactado.

A su finalización, la empresa decide que ya no habrá una nueva prórroga y, por tanto, procede a calcular los beneficios sociales que se hubieran devengado a lo largo de todo el récord laboral: desde la fecha de su incorporación a la empresa hasta la fecha de vencimiento de la renovación contractual. El trabajador cobra sus beneficios sociales, recibe del empleador la carta dirigida a la entidad bancaria para retirar los fondos de su CTS allí depositada, recaba su certificado de trabajo, y aparentemente todo quedaba concluido.

Hoy, sin embargo, si esta persona considerara que la modalidad de los contratos: sea la del primero o la del segundo de ellos (si este último hubiera correspondido a otra modalidad contractual distinta), no se condicen con la causa legal habilitante de su temporalidad, simplemente entenderá que el o los contratos se “desnaturalizaron” y tiene 60 días desde la conclusión del vínculo laboral para ir a un proceso de amparo.

¿Qué supone ello? Que en algún momento, a lo largo de su récord laboral, su vínculo había devenido ya a plazo indeterminado, con la consiguiente protección que ello conlleva. De ahí que considere también que el día que el empleador decidió “no renovarle” una vez más el contrato de trabajo, en realidad lo que estaba aconteciendo es que lo estaba despidiendo “sin expresión de causa”. Traspolada esta situación al ámbito de la jurisdiccional constitucional, y a los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, estaremos ante un supuesto de despido incausado, cuya reparación acarreará la reposición del trabajador de nuestro ejemplo a su centro laboral.

A mí lo que más me llama la atención, y no solo a partir de esta sentencia sino ya de algún tiempo atrás, es cómo el hecho de enderezar una pretensión hacia una vía procesal u otra origina efectos reparadores absolutamente distintos. Por cierto, nos estamos refiriendo a las vías procesales ordinaria (en este caso “la laboral”) y constitucional (en este caso, a través del proceso de amparo). Un dato en esta dirección ya lo venimos manejando por mucho tiempo. Me refiero a que frente a un despido incausado, si el trabajador encamina su demanda en la vía procesal ordinaria (aun cuando hubiera cobrado sus beneficios sociales), hoy no puede pretender la reposición.

Sin embargo, si el mismo trabajador decide transitar por la vía procesal constitucional del amparo, muy probablemente conseguirá el efecto resarcitorio pleno: su reposición en el empleo. Pues bien, el mismo esquema es perfectamente aplicable al supuesto este de la “desnaturalización”: si su invocación va por la justicia laboral, el demandante podría aspirar a una indemnización; pero si lo hace por la constitucional, como ya hemos anotado, obtiene su reinstalación en el empleo.
Uniformizan tratamiento de las demandas.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional ha llamado mucho la atención pues los comentarios se han enfocado al análisis del cobro de los beneficios sociales como una manifestación (o no) de la voluntad extintiva de la relación laboral por el trabajador.
Sin embargo, podríamos advertir que en la vía procesal laboral, el hecho de cobro de los beneficios sociales no invalidaba la interposición y tramitación de una demanda de indemnización por despido arbitrario. Inclusive, las demandas de nulidad de despido podían ser acogidas no obstante haberse verificado en el curso del proceso el aludido cobro previo por parte del trabajador.

Entonces, podríamos afirmar que, con el precedente reciente del TC, se ha configurado un alineamiento con lo que ya se venía dando en la vía ordinaria procesal. El cambio radica en que en la vía procesal constitucional del amparo se daba una suerte de compensación o de balance en dicho proceso.

Así, si bien el efecto reparador podía alcanzar a la reposición, de otro lado operaba, a modo de "filtro", la verificación del cobro de los beneficios sociales de parte del demandante (si este ya se había producido, entonces no procedía la demanda).

(*) Jefe del área laboral de Pizarro, Botto & Escobar.

Compartimos el siguiente video:

jueves, 19 de agosto de 2010

ABOGADOS DEBEN ESTAR ACREDITADOS PARA EJERCER EN EL ÁREA PENAL

Capacitación es vital para el nuevo proceso penal.

El 90% de casos se resuelve en audiencias previas al juicio oral.

Por eso, abogados privados deben dominar técnicas de litigación.

Abogados. Deben estar acreditados para ejercer en el área penal, propone magistrado José Antonio Neyra Flores.

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Tras cuatro años implementándose, la reforma procesal penal emprendida con la progresiva puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal (CPP) es positiva y exitosa. Así lo advierte el juez supremo penal provisional José Neyra Flores, quien no obstante recomienda a los abogados capacitarse en el conocimiento del nuevo modelo de litigación oral y practicar la defensa penal con la debida acreditación que, a su juicio, debe ser exigida por los colegios de abogados.

El Peruano conversó con el también capacitador para la reforma procesal penal de América Latina y Centroamérica por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (Cejas), quien hoy presenta su obra Manual del Nuevo Proceso Penal de Litigación Oral, en la sede del Palacio de Justicia.

¿Cuál es su balance sobre la implementación de la reforma procesal penal en los distritos judiciales donde ya está vigente el nuevo CPP?
–El balance es positivo. Vemos que los jueces, fiscales y defensores públicos se esfuerzan en su aplicación. Ellos han sido capacitados por el Estado y, por lo tanto, tienen buena predisposición para hacer bien las cosas y lograr lo que con este nuevo CPP se busca, que es el equilibrio entre garantías y eficiencia.

¿Qué implica este equilibrio?
–Que se respeten los derechos de los imputados, pero también que no haya impunidad, que haya una respuesta a la víctima y a la sociedad.

¿Cómo observa el desempeño de los abogados con el nuevo CPP?
–Me preocupa que a pesar de los esfuerzos de los colegios de Abogados haya muchos abogados que no participen de diplomados y cursos de capacitación sobre el nuevo modelo procesal penal que estos gremios profesionales promueven.

Falta más preparación de los abogados para adecuarse al nuevo modelo...
–Los abogados particulares deben capacitarse, pues todo es un sistema de audiencias. Los colegios de Abogados y universidades deben seguir con los cursos de capacitación basados en simulaciones de audiencias previas al juicio oral, porque el 90% de los casos se resuelve en ese momento. Son pocos los casos, el 10%, que llegan a la etapa del juicio oral.

¿Conviene que los abogados estén acreditados para participar en los procesos penales?
–Los colegios de Abogados deberían exigir acreditaciones, de tal manera que los abogados que vayan a ejercer en el área penal, mínimo hayan tenido una o dos capacitaciones al año en entidades muy acreditadas. Así, cuando asistan a las audiencias puedan desenvolverse mejor dentro del nuevo modelo procesal.

¿Tal vez se requeriría regular el otorgamiento de estas acreditaciones?
–Debería salir una ley o, en todo caso, los colegios de Abogados deberían exigir a sus agremiados una acreditación, porque es distinto un proceso penal escrito a otro oral y se deben tener condiciones para ganar los casos.

Aporte jurídico en técnicas de litigación oral
¿Qué busca con el Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral?
–Orientar a los abogados, estudiantes de derecho, jueces, fiscales e inclusive a personas sin conocimiento jurídico, a través de un lenguaje claro y sencillo, sobre el nuevo modelo procesal penal con información actualizada, teniendo en cuenta más de cien textos revisados. Es un acopio moderno y actual para entender cuál es la lógica del nuevo CPP, cuyo sistema es acusatorio contradictorio. El análisis se complementa con la jurisprudencia no solo del Tribunal Constitucional sino también de las cortes donde la reforma está en marcha.

El 30% del manual está dedicado a la litigación oral. Lo que queremos es que fiscales y defensores le den al juez lo que éste necesita para resolver su caso, para lo cual tienen que armar un mapa, una estructura, un plan, denominado teoría del caso. Ambos, fiscal y defensor, deben trabajar, a partir de la teoría jurídica, afirmaciones de hecho o proposiciones fácticas y conectarlas con las pruebas, de tal forma que puedan contar con una brújula y demostrar al juez que tienen la mejor historia o relato. La obligación de un litigante, un fiscal y un defensor es narrar y persuadir. El juez es un tercero imparcial en el nuevo CPP.

Difusión de resultados
¿El cronograma para la aplicación del nuevo CPP es adecuado o requiere algún cambio?

–Faltan 13 distritos judiciales por ingresar en la reforma procesal penal y hay 16 que están dentro de esta reforma. Si la reforma e implementación de ésta es progresiva con el propósito de poder aprender de los distritos judiciales en donde se viene aplicando, hay que publicar los resultados de cada corte, para así saber el estado real y permitir que esta información pueda llegar de manera oficial a los demás lugares en que se implementará luego la reforma. Es fundamental atender la capacitación de jueces, fiscales y defensores, pero no solo antes de que empiecen los cambios sino que éstas deben ser permanentes.

Esto, para que la sociedad vea que en este nuevo CPP hay una respuesta ante una persona que ha cometido un delito, que no hay impunidad, que hay eficiencia y que transversalmente se respetan los derechos de los imputados.

Celeridad y salidas alternativas
¿Los procesos penales, con el nuevo código, se están acelerando?

–Por supuesto y, además, hay transparencia. El pueblo tiene derecho a saber cómo trabajan los fiscales y defensores; por eso, el hecho de que las audiencias, al ser públicas, aunque sean previas al juicio oral, garantizan la transparencia y un mejor control de calidad del trabajo del juez, fiscal y defensor. Un sistema de audiencias públicas es muy cruel para todos los actores que son mediocres.

¿Las instituciones jurídicas consagradas en el nuevo CPP se aplican correctamente en las cortes donde ya está en marcha la reforma procesal penal?
–Sí. El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la terminación anticipada del proceso, instituciones que están dentro del nuevo CPP, se aplican. Los fiscales están viendo en qué casos corresponde o no aplicar estas salidas. Además, la terminación anticipada es una de las pocas instituciones en vigor en todo el país.

El Peruano, agosto 2010.

sábado, 7 de agosto de 2010

Nueva Doctrina Vinculante: Precisan Plazo de Prescripción en Amparos contra Fallos Judiciales.

MAGISTRATURA. Tribunal Constitucional DICTA JURISPRUDENCIA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.


Aclaran decisiones contradictorias que solo rechazaban sentencia.
El Tribunal Constitucional (TC) desarrolló nuevos criterios en materia de prescripción en el caso del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, los que incluso se han considerado pertinente reconocer como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para los jueces y tribunales del país.

Así lo precisa la sentencia recaída en el Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, el cual detalla que existen diversas decisiones en las que se ha venido declarando improcedente la demanda interpuesta contra resoluciones judiciales firmes, en aplicación exclusiva y excluyente del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional (CPC).

Anotaciones
Del contenido de tales pronunciamientos, añade, puede deducirse una interpretación en el sentido que el cómputo del plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo citado se contabilizaba desde la notificación de la sentencia o resolución firme que causa agravio, y que de ninguna manera se extiende dicho plazo hasta los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla con lo decidido, tal como lo expone el propio artículo 44 del CPC antes citado.
Sin embargo, el colegiado considera que existen razones sustentadas en la propia normativa del CPC, particularmente en el artículo III de su título preliminar, para modificar el criterio antes descrito. En efecto, el TC estima que independientemente de que el demandante tenga la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considere agraviante a sus derechos constitucionales, tiene derecho a que dicho cómputo se prolongue hasta 30 días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Tener presente
La conclusión del TC tiene como sustento el segundo párrafo del artículo 44 del CPC, cuyo texto establece que:
“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución ha quedado firme. Dicho plazo concluye a los 30 días hábiles después de la notificación que ordena que se cumpla con lo decidido”.

Un video en alusión al tema:

EL USO Y ABUSO DEL DERECHO



La Constitución Política del Perú indica en su artículo 1° lo siguiente: “La Defensa de la Persona Humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y el Estado”. Como vemos, coloca al ser humano como centro de la sociedad con el objeto de defenderlo frente a cualquier peligro que se presente. En el Capítulo II, de los Derechos Sociales y Económicos, en el artículo 22°, dice: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Se entiende, entonces, que todo ciudadano tiene consagrado su derecho al trabajo, es más, el Estado tiene el deber de tutelarlo.
DERECHO AL TRABAJO
Es un derecho fundamental de la persona que también se encuentra protegida por los tratados e instrumentos internacionales, tales como el numeral 1) del artículo 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el numeral 1) del artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo XIV de la Declaración Americana de derechos del hombre y el artículo 45º literal b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Todo ello evidencia que este derecho fundamental no sólo se encuentra respaldo por la Constitución nacional sino que, a su vez, cuenta con reconocimiento y protección de la legislación supranacional.
Es entonces cuando empezamos a advertir que muchas personas basándose precisamente en este “Derecho al trabajo inician una actividad económica, de manera libre sin ningún tipo de limitación. El ejemplo específico se da con los comerciantes ambulantes, quienes fundamentándose en este derecho toman por asalto las vías públicas, calles, pistas o carreteras. Sucede que estos conciudadanos exponen su mercadería en una extensión física que no les pertenece de manera particular, sino que es de toda la ciudadanía.
Al ver cada día este fenómeno que avanza por doquier en toda la República, nos preguntamos qué hacen las autoridades municipales para evitar que este problema social y económico se propague por doquier, perjudicando, por un lado, al comercio estable, regular y autorizado por los propios municipios. Y, por otro lado, a los ciudadanos transeúntes habida cuenta que los ambulantes venden sus productos en la vía pública, permaneciendo espacios prolongados de tiempo que motiva a que traigan a sus familiares, incluso a su prole, haciendo su vida en la calle, donde sus hijos desde muy niños comienzan a vender productos sin ningún tipo de restricción y/o regulación.
RESPONSABILIDAD MUNICIPAL
Las municipalidades no quieren enfrentar esta problemática -que de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 195° de la Carta Fundamental les corresponde ejercitar. Argumentan una serie de razones para no asumir de pleno esta importante responsabilidad y función. ¿Dónde quedan los derechos de los peatones o transeúntes para transitar libre y cómodamente por las calles y veredas de la ciudad? Éstos tienen que caminar o desplazarse por las pistas junla
to con los autos, poniendo en riesgo su vida, ya que pueden ser atropellados.
En otros casos, el tema se muestra más agudo por cuanto podemos apreciar la carretera Panamericana Norte, del tramo desde el puente Caquetá hasta Ancón, los comerciantes han invadido la pista de alta velocidad generando conflictos en el tráfico de los vehículos, congestiones peatonales, luego las zonas aledañas en donde existe libre espacio, al borde de las carreteras colocan casetas de madera o de fierro. Asimismo, se observa la presencia de camiones y autos, igual número de talleres y mecánicas que alteran y ponen en peligro el caótico tránsito vehicular.
Este tipo de situación hace que el transporte sea complicado, que se consuma más combustible que el requerido, que se aumente el peligro de vehículos, tricicleros, mototaxistas, ciclistas. No puede entenderse, entonces, que se alegue en este caso el derecho al trabajo como un abuso del Derecho, que aquí claramente se está advirtiendo.
ABUSO DEL DERECHO
El abuso del derecho es un principio general del Derecho el cual se encuentra regulado en el artículo II de nuestro Código Civil, en donde se señala: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho…”. Los derechos no pueden ser ejercidos de manera arbitraria.
Es así que con el ejemplo señalado, podemos percatarnos que el derecho al trabajo está siendo utilizado fuera de la finalidad económica social para la cual fue concebida, colisionando con un interés legítimo el cual no está siendo protegido jurídicamente.
En relación con el abuso del derecho, podemos precisar que la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La figura del abuso del derecho se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo, existe un exceso que provoca una desarmonía social y, por ende, una situación de injusticia”. Exp. Nº 473-92-Huarochirí. D. J. Nº 2º, p. 70 (“El Código Civil e su Jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica, p. 16); y la Casación Nº 559-2002-Lima. (Data 30,000, GJ), en cuanto precisa que: “el abuso del derecho es considerado un límite jurídico contenido en nuestro Código Sustantivo, tendiente a que el individuo ejercite sus derechos subjetivos, sin causar lesión o daño a terceros, o intereses ajenos no protegidos por normas específicas (…) el ejercicio regular de un derecho no se halla amparado por la ley cuando transgrede los límites de la razonabilidad”.

FUENTE: RÓMULO TORRES VENTOCILLA. Abogado. Profesor universitario
 Un video para compartir.






EE.UU VIOLA DERECHO DE NIÑOS Y FAMILIAS CON DEPORTACIONES - EXISTE UNA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Sanción de separación por deportaciones viola derechos fundamentales. Abogados aseguran que existe una violación sistemática de los DD HH

[Washington, Efe] La CIDH determinó que las deportaciones de Estados Unidos violan los derechos de los niños y de las familias, al dictaminar en favor de dos inmigrantes que fueron expulsados del país por haber cometido delitos y separados de sus seres queridos.
En lo que es el primer caso en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) trata la separación de familias por las deportaciones de inmigrantes, el organismo publicó ayer el informe de fondo sobre el caso de Wayne Smith y Hugo Armendáriz, en el que determina que Estados Unidos ha violado cinco derechos.

El informe, aprobado por la comisión el 12 de julio, concluye que Estados Unidos violó los artículos V, VI, VII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana: el derecho a la protección a la honra, a la reputación personal y a la vida privada y familiar; a la maternidad y a la infancia; de residencia y tránsito; de Justicia, y a un proceso regular.

Violación sistemática
“Es una decisión sin precedentes”, señaló en una conferencia telefónica Viviana Krsticevic, directora ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), parte denunciante.
David Baluarte, uno de los abogados de CEJIL, afirmó que la CIDH “ha concluido que existe una violación sistemática de los derechos humanos en el proceso de las deportaciones de EE UU”, mientras que Erin Shipola, quien habló en nombre del abogado Robert Pauw, destacó que la decisión “demuestra la necesidad urgente de una reforma”.

El caso, admitido en 2006, se refiere a Wayne Smith y Hugo Armendáriz, ambos residentes legales en Estados Unidos durante 15 y 30 años, respectivamente, que fueron deportados por haber cometido delitos no violentos, pero calificados por el país de “graves”.

Caso emblemático de Armendáriz
Hugo Armendáriz nació en México pero vino a Estados Unidos en 1972, cuando tenía dos años, y se convirtió en residente legal permanente seis años después.
Está casado con una estadounidense, tiene una hija adolescente estadounidense y una joven hijastra adulta también estadounidense. Armendáriz no tiene familiares cercanos en México, tampoco vínculos significativos con ese país y no lee ni escribe en español.

En 1995 fue condenado por posesión de cocaína para la venta, posesión de parafernalia de drogas, y por obstaculizar el juicio.
En 1997, un juez de inmigración expidió una orden de deportación y se rehusó a considerar la dispensa solicitada. Armendáriz apeló la decisión y presentó una solicitud de hábeas corpus y su caso llegó, sin prosperar, al Tribunal Supremo, que desechó sus peticiones en 2003.